Iniciativas
de Ciudadanos Senadores
De la Sen. María Serrano Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional,
la que contiene
proyecto de decreto que adiciona la fracción III, y recorre en su orden la actual fracción III
para ser IV, del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer la Acción de Omisión Legislativa
Absoluta.
SE TURNÓ
A LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.
SINOPSIS:
Propone
establecer la Acción
de Omisión Legislativa Absoluta, que tengan por objeto plantear la inactividad
de los órganos legislativos respecto de su ejercicio obligatorio de
crear normas en el plazo establecido para ello.
Esta acción de omisión legislativa absoluta podrá ejercitarse dentro
de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo establecido
para expedir o adecuar la legislación correspondiente, por: el titular
del Poder Ejecutivo Federal, en contra de las omisiones legislativas
absolutas en que incurra el Congreso de la
Unión o alguna de su cámaras; la Procuraduría General de la República, por conducto
de su titular, en contra de las omisiones legislativas absolutas en
que incurran los congresos locales, o la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal; los Gobernadores de los Estados o el jefe de gobierno
del Distrito Federal, en contra de las omisiones legislativas absolutas
en que incurran sus legislaturas Estatales o la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal; el equivalente al 33% de los integrantes de alguna
de las cámaras del Congreso de la
Unión, en contra de las omisiones legislativas absolutas
en que incurra ese órgano legislativo; el equivalente al 33% de los
integrantes de las legislaturas estatales o de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra
de las omisiones legislativas absolutas en que incurran estos órganos
respectivamente; y los partidos políticos con registro ante el IFE,
por conducto de sus dirigencias, en contra de las omisiones legislativas
absolutas en materia electoral, en que incurran las legislaturas de
los Estados o la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal.
C.
C. SECRETARIOS DE LA
MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
P r e s e n t e s:
María
Serrano Serrano, Senadora de la República e integrante
de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura presenta
ante esta soberanía con fundamento en la fracción II del articulo 71
y 135 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativa con
proyecto de decreto que adiciona la fracción III, y recorre en su orden
la actual fracción III para ser IV, del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de establecer la Acción de Omisión Legislativa Absoluta,
de conformidad con la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En
todo Estado democrático el ejercicio del poder público se encuentra
limitado y sujeto invariablemente a controles, por ello, el poder
público sólo puede realizar aquellos actos que le están expresamente
autorizados y deberá cumplir, sin excepción, aquellas obligaciones que
le son establecidas por el propio orden jurídico.
En
nuestro sistema jurídico el control en el ejercicio del poder público
se realiza a través de distintos medios, como son: El juicio de amparo
que garantiza a los particulares que todas las decisiones y actos del
poder público que afectan su interés deben fundarse en estricta aplicación
del derecho; la acción de controversia constitucional que tiene como
finalidad dirimir los conflictos de origen competencial entre los diversos
órganos del poder público, finalmente, las acciones de inconstitucionalidad
cuyo objeto es resolver sobre la contradicción entre una norma de carácter
general y la Constitución.
Sin
embargo, este modelo de control constitucional de la regularidad en
la creación del derecho ha resultado insuficiente frente a determinadas
violaciones constitucionales, como son; las denominadas omisiones legislativas
absolutas o la inactividad legislativa.
Sobre
este particular la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver con sentencia
de fecha 09 de diciembre de 2008 la acción de inconstitucionalidad 118/2008,
y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero
de 2009, consideró:
"No es óbice a lo anterior, que la violación
constitucional consista en una omisión legislativa y que este Alto Tribunal
haya anteriormente sostenido el criterio de que la acción de inconstitucionalidad
resultaba improcedente en estos casos, porque derivado de una nueva
reflexión debe precisarse que los órganos legislativos cuentan con facultades
de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo
pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse
una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su
competencia de crear leyes; por otro lado, puede presentarse una omisión
relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera
parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto
desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando
ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y
de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden
presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias
de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación
o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas
en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo
emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero
lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias
de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no
actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo
imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en
las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa
para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o
deficiente".
El
anterior considerando tiene como base la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación
que señala:
"OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En
atención al principio de división funcional de poderes, los órganos
legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio
potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir
en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión
absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia
de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para
hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando
al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente
no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia
de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos
de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio
potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse
las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias
de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación
o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas
en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo
emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero
lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias
de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no
actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo
imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en
las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa
para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o
deficiente.
(No. Registro:
175,872. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia:
Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XXIII, Febrero de 2006. Tesis:
P. /J. 11/2006. Página: 1527)".
Del
anterior razonamiento se concluye que los órganos legislativos -Congreso
de la Unión, las cámaras que lo integran,
y las legislaturas de los Estados- tienen facultades de dos órdenes;
de naturaleza potestativa y de naturaleza obligatoria. Las primeras
se ejercen de acuerdo a su criterio y en el momento que lo consideran
convenientes; y las segundas, las de carácter obligatorio son de ejercicio
incuestionable.
Considera
nuestro Alto Tribunal que las facultades de ejercicio potestativo de
los órganos legislativos pueden clasificarse en omisiones legislativas
absolutas, cuando no legislan porque no tienen obligación de hacerlo;
y relativas cuando en ejercicio de su potestad legislan, pero lo hacen
de manera deficiente
El
ejercicio o el despliegue de las funciones de carácter legislativo que
son obligatorias no queda sujeto al criterio o consideración del órgano
obligado, su ejercicio constituye un imperativo legal, es pues, inexcusable
la actividad legislativa. En consecuencia la inactividad legislativa
en el caso del ejercicio obligatorio de la función creadora de normas
se denomina -según la Suprema Corte de Justicia
de la Nación-
omisión legislativa, y ésta tiene distintos grados según su contenido
y medios de control.
Se
estará frente a una omisión legislativa de carácter absoluto cuando
el órgano legislativo obligado a la actividad creadora de normas no
legisla, o no actúa. Y se estará en presencia de una omisión legislativa
relativa cuando el órgano obligado realiza su función de manera deficiente,
ya sea por exceso o defecto en el cumplimiento de su obligación.
Por
lo que corresponde a las facultades de ejercicio obligatorio -la Suprema Corte de Justicia
de la Nación-
ha determinado que las omisiones legislativas de carácter relativo admiten
el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad para su control,
no así las omisiones legislativas absolutas que escapan a la acción
de inconstitucionalidad. Esta omisión legislativa constituye, sin duda
una violación a la
Constitución, y sin embargo se carece a la fecha del
instrumento o remedio procesal constitucional que obligue a su reparación.
En
este sentido, resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES
IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISION ABSOLUTA EN LA EXPEDICION DE UNA LEY,
NO LO ES CUANDO AQUELLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACION DE
LAS NORMAS RESPECTIVAS.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación
ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra
la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no
constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada
ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia
de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de
una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas
respectivas.
(No. Registro: 170,413. Jurisprudencia. Materia(s):
Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
y su Gaceta. XXVII, Febrero de 2008. Tesis: P./J.
5/2008. Página: 1336)"
La
sentencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se analiza, tuvo como origen la accion
de inconstitucionalidad interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática
contra diversos actos del Congreso local del Estado de Morelos y del
Ejecutivo local, por estimar que las reformas al Código Electoral del
Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos resultaban violatorias
de la Constitución General
de la República.
Al
igual que el Congreso local del Estado de Morelos, otros congresos han
realizado reformas atendiendo a la nueva normativa constitucional electoral;
sin embargo, estas adecuaciones de las constituciones locales y la legislación
electoral local no siempre traducen la voluntad del constituyente permanente
y el texto de la
Constitución Federal, sino que se realizan conforme
al interés político de las mayorías de los congresos locales y se ignora
lo ordenado por el constituyente permanente.
La
inexistencia de un control constitucional efectivo que obligue al propio
Congreso de la Unión,
a sus cámaras y a los congresos locales al ejercicio de sus facultades
obligatorias para legislar, además, de permitir la violación de la Constitución, en la
mayoría de los casos hace nugatorias las reformas a la Carta Magna pues, los
reglamentos y desarrollos legislativos que permiten la aplicación de
estas reformas no se dictan.
Especial
gravedad, en mi opinión, tienen las omisiones legislativas absolutas
en dos materias la indígena y la electoral.
.La
reforma constitucional indígena se publicó en el Diario Oficial de la Federación en 14 de agosto
de 2001. Esta reforma inició su vigencia al día siguiente de su publicación,
en sus disposiciones transitorias estableció lo siguiente:
"Segundo: Al entrar en vigor estas reformas,
el Congreso de la Unión
y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las
adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan
y reglamenten lo aquí estipulado."
"Tercero: Para establecer la demarcación
territorial de los distritos uninominales deberá tomarse en consideración,
cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas,
a fin de propiciar su participación política."
El
articulo 2º constitucional, eje de la reforma en materia indígena, tiene
dos grandes apartados; el A) que se refiere a los derechos de los pueblos
y comunidades indígenas a la libre determinación y en consecuencia a
su autonomía, y el B) que se refiere a la obligación de los tres
órdenes de gobierno de establecer instituciones y políticas necesarias
para garantizar y promover la igualdad de oportunidades, la vigencia
de los derechos y el desarrollo integral de los pueblos y comunidades
indígenas con su participación.
La
construcción jurídica y desarrollo legislativo de esta reforma tiende
a garantizar la pluriculturalidad mexicana, y debe asegurar entre otros
objetivos; el acceso de los indígenas a la jurisdicción del Estado,
que se vincula directamente con reformas a los códigos civiles y penales,
y especialmente a los códigos procesales; también se requiere de la
urgente adecuación de leyes para el tratamiento de menores infractores
indígenas, y normas mínimas sobre readaptación social a sentenciados
y liberados indígenas, pero sobretodo a establecer reglas y procedimientos
para la protección y promoción de las culturas indígenas de nuestro
país.
El
cumplimiento a lo establecido en el artículo segundo transitorio,
antes señalado, no se ha dado. Las entidades federativas cuyas constituciones
no tienen referencia a los derechos y cultura indígena son: Aguascalientes,
Baja California, Baja California Sur, Colima, Nuevo León, Tamaulipas,
Yucatán y Zacatecas.
Además,
debemos considerar que otras entidades federativas realizaron las reformas
en materia indígena en atención a lo ordenado por el artículo 4º constitucional,
que estuvo vigente hasta el 13 de agosto de 2001, como es el caso de
los estados de: Sonora, Jalisco, Chihuahua, Estado de México, Campeche,
Quintana Roo, Michoacán, Chiapas, Nayarit, Veracruz, Durango y Sinaloa.
En
lo que corresponde a las adecuaciones que deben realizarse de acuerdo
a la reforma indígena vigente, esto es, a la publicada en el Diario
Oficial de la Federación del 14 de agosto
de 2001, los Estados que han cumplido el mandato del poder constituyente
permanente son: San Luís Potosí, Tabasco, Durango, Jalisco, Puebla,
Morelos, Oaxaca, Quintana Roo, Chiapas, Campeche, Estado de México y
Nayarit.
Por
lo que se refiere al mandato del poder constituyente permanente contenido
en el artículo tercero de las disposiciones transitorias, en el que
se ordena la demarcación de distritos uninominales con base en el factor
étnico ha sido ignorado.
Así,
la reforma indígena de 2001, que tanto significa para el desarrollo
y progreso de millones de indígenas en nuestro país se encuentra limitada
en sus efectos por la falta de desarrollo legislativo a consecuencia
de una omisión constitucional obligatoria absoluta, que en la actualidad
con los medios de control que establece nuestra Constitución es jurídicamente
incombatible.
Por
lo que corresponde a la materia electoral cabe precisar, que con fecha
13 de noviembre de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto
del poder reformador de la
Constitución, que realizó diversas reformas y adiciones
en materia electoral a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y en las disposiciones transitorias del mencionado decreto se dispuso
que:
"Artículo Sexto. Las legislaturas de
los Estados y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar
su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a
más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se
observara lo dispuesto en el articulo 105, fracción II, párrafo cuarto,
de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos."
El
aludido decreto entró en vigor, conforme lo señala su artículo transitorio
primero, el día 14 de noviembre de 2007, y a esta fecha la Constitución del Estado
de Sinaloa y su legislación electoral no han sido adecuadas al nuevo
texto de la
Constitución Federal.
La Omisión Legislativa Absoluta
en que
ha incurrido el Congreso del Estado de Sinaloa es consecuencia por una
parte, de la falta de interés del Grupo Parlamentario que tiene la mayoría
en dicho Congreso, para lograr el consenso que dé debido cumplimiento
a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral y a lo mandatado
por el constituyente permanente en el artículo sexto transitorio transcrito,
y por la otra, a la intención que tiene esa mayoría por reformar la Constitución local y
la legislación electoral de manera que corresponda a sus intereses políticos.
Lo
anterior motivó que la suscrita presentara el 7 de enero de 2009 ante
la Comisión Permanente
del H. Congreso de la
Unión un punto de acuerdo para exhortar a la legislatura
del Estado a cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales.
La Comisión Permanente
del H. Congreso de la
Unión con fecha 14 de enero de 2009 aprobó el mencionado
punto de acuerdo en los siguientes términos:
"Único.- Se exhorta respetuosamente a
la LIX Legislatura del
Congreso del Estado de Sinaloa, ha cumplir en el ámbito de sus facultades
soberanas el Articulo Sexto Transitorio del Decreto publicado en el
Diario Oficial de la
Federación el 13 de noviembre de 2007,
a través del cual el poder reformador de la Constitución realizó
diversas reformas y adiciones en materia electoral a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos"
Dicho
exhorto fue comunicado en la misma fecha de su aprobación a la LIX Legislatura del
Congreso del Estado de Sinaloa por los secretarios de la Comisión Permanente,
diputada Marcela Cuen Garibi
y senador Ramiro Hernández García. Sin que a la fecha el Congreso local
haya reanudado las acciones para adecuar su legislación local a lo que
manda la Constitución Federal.
El nuevo medio de control constitucional que se propone
en esta iniciativa, la Accion de Omisión Legislativa Absoluta,
tiene como finalidad evitar que las reformas de nivel constitucional,
como la indígena, la electoral y la de seguridad pública y justicia
penal, entre otras, resulten nugatorias, ya sea por negligencia de los
órganos legislativos que deben desarrollarlas o por franca rebeldía
de los órganos legislativos a las disposiciones de orden constitucional.
Con
esta accion se plantea la omisión legislativa, respecto de una reforma,
adición o creación de una norma, independiente de que sea un precepto
Constitucional, toda vez que existe la posibilidad de que dichas omisiones
deriven de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
o de leyes federales.
Por
las razones expuestas y con el objeto de fortalecer el sistema de medios
de control constitucional que garantice el cumplimiento pleno de la Constitución, se propone
adicionar una fracción al artículo 105 constitucional para evitar que
la inactividad legislativa u omisión obligatoria absoluta a que se refiere
la norma jurisprudencial citada, en la sentencia publicada en el Diario
Oficial de la Federación
el 20 de enero de 2009, se constituya en una violación a la Constitución.
La Iniciativa que se presenta tiene como finalidad garantizar
que el Congreso de la
Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal dicten las normas necesarias que ordene el constituyente
permanente para desarrollar legislativamente los preceptos constitucionales
y asegurar su cumplimiento.
El
órgano legislativo tiene la facultad obligatoria de crear una norma
concreta cuando en el texto de la ley se establece un periodo de tiempo
determinado para su realización.
Esta
reforma, en caso de aprobarse por el órgano reformador de la Constitución, deberá
regularse en su ejercicio y en sus consecuencias por la Ley Reglamentaria
de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Siguiendo
lo establecido por el articulo 105 de la Constitución, en el
que se establecen los medios de control constitucional basados en el
principio de equilibrio de poderes por pesos y contrapesos, se propone
que el ejercicio de la accion
de omisión legislativa absoluta se ejerza por los titulares
del Poder Ejecutivo Federal o estatales para controlar, ya sea al Congreso
Federal, alguna de sus cámaras o por los ejecutivos locales para
controlar a sus respectivos congresos. Se propone, igualmente facultar
a las minorías de los órganos legislativos con la finalidad de ejercer
el control entre pares. Finalmente se propone facultar a los partidos
políticos para el ejercicio de esta acción sólo en materia electoral
considerando que las omisiones correspondientes pudieran generar condiciones
de inequidad en la competencia electoral. Por ello se señalan como titulares
para el ejercicio de la
Acción
de Omisión Legislativa Absoluta:
- El titular del
Poder Ejecutivo Federal;
- La Procuraduría General de la República, a través
de su titular;
- Los Gobernadores
de los Estados y el jefe de gobierno del Distrito Federal;
- El equivalente
al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las cámaras
del Congreso de la
Unión.
- El equivalente
al treinta y tres por ciento de los integrantes de las legislaturas
estatales o de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y
- Los partidos
políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral por conducto
de sus dirigencias nacionales, cuando la omisión legislativa absoluta
se refiera a la materia electoral.
Por
otro lado es importante considerar que las constituciones de los Estados
de Tlaxcala, Chiapas y Veracruz cuentan con mecanismos de defensa constitucional
contra las omisiones legislativas imputables al Congreso, al gobernador
o a sus ayuntamientos.
Por
lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a esta soberanía el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una nueva fracción III recorriéndose
la actual para en lo sucesivo ser fracción IV; al artículo 105
de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para quedar como sigue:
Artículo 105.-...
I. y II.-...
III. De las acciones de omisión legislativa absoluta que, tengan
por objeto plantear la inactividad de los órganos legislativos respecto
de su ejercicio obligatorio de crear normas en el plazo establecido
para ello.
Las
acciones de omisión legislativa absoluta podrán ejercitarse dentro de
los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo establecido
para expedir o adecuar la legislación correspondiente, por:
- El titular del
Poder Ejecutivo Federal, en contra de las omisiones legislativas absolutas
en que incurra el Congreso de la
Unión o alguna de su cámaras;
- La Procuraduría General de la República, por conducto
de su titular, en contra de las omisiones legislativas absolutas en
que incurran los congresos locales, o la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal
- Los Gobernadores
de los Estados o el jefe de gobierno del Distrito Federal, en contra
de las omisiones legislativas absolutas en que incurran sus legislaturas
Estatales o la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
- El equivalente
al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las cámaras
del Congreso de la
Unión, en contra de las omisiones legislativas
absolutas en que incurra ese órgano legislativo;
- El equivalente
al treinta y tres por ciento de los integrantes de las legislaturas
estatales o de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra
de las omisiones legislativas absolutas en que incurran estos
órganos respectivamente.
- Los partidos políticos
con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto
de sus dirigencias, en contra de las omisiones legislativas absolutas
en materia electoral, en que incurran las legislaturas de los Estados
o la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
IV.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer
de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito
dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia
así lo ameriten.
La
declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones
I y II de este articulo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia
penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales
aplicables de esta materia.
En
caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones
I y II de este articulo se aplicaran, en lo conducente, los procedimientos
establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del articulo
107 de esta Constitución.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas
necesarias a fin de incorporar la accion de omisión legislativa
absoluta así como su reglamentación, en la Ley Reglamentaria
de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de los noventa días naturales
a partir de su entrada en vigor.
Salón
de Sesiones del Senado de la
República del Honorable Congreso de la Unión 9 de marzo de 2009.
A t e n t a m e n t e
María Serrano Serrano
Senadora de la República