.:: PROPUESTAS LEGISLATIVAS ::.
 

 

Iniciativas de Ciudadanos Senadores

De la Sen. María Serrano Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto que adiciona la fracción III, y recorre en su orden la actual fracción III para ser IV, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer la Acción de Omisión Legislativa Absoluta.  

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS. 

SINOPSIS: 

Propone establecer la Acción de Omisión Legislativa Absoluta, que tengan por objeto plantear la inactividad de los órganos legislativos respecto de su ejercicio obligatorio de crear normas en el plazo establecido para ello.

Esta acción de omisión legislativa absoluta podrá ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo establecido para expedir o adecuar la legislación correspondiente, por: el titular del Poder Ejecutivo Federal, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurra el Congreso de la Unión o alguna de su cámaras; la Procuraduría General de la República, por conducto de su titular, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurran los congresos locales, o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; los Gobernadores de los Estados o el jefe de gobierno del Distrito Federal, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurran sus legislaturas Estatales o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el equivalente al 33% de los integrantes de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurra ese órgano legislativo; el equivalente al 33% de los integrantes de las legislaturas estatales o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurran estos órganos respectivamente; y los partidos políticos con registro ante el IFE, por conducto de sus dirigencias, en contra de las omisiones legislativas absolutas en materia electoral, en que incurran las legislaturas de los Estados o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

C. C. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN


P r e s e n t e s:

María Serrano Serrano, Senadora de la República e integrante de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura presenta ante esta soberanía con fundamento en la fracción II del articulo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción III, y recorre en su orden la actual fracción III para ser IV, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de establecer la Acción de Omisión Legislativa Absoluta, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En todo Estado democrático el ejercicio del poder público se encuentra limitado y  sujeto invariablemente a controles, por ello, el poder público sólo puede realizar aquellos actos que le están expresamente autorizados y deberá cumplir, sin excepción, aquellas obligaciones que le son establecidas por el propio orden jurídico.

En nuestro sistema jurídico el control en el ejercicio del poder público se realiza a través de distintos medios, como son: El juicio de amparo que garantiza a los particulares que todas las decisiones y actos del poder público que afectan su interés deben fundarse en estricta aplicación del derecho; la acción de controversia constitucional que tiene como finalidad dirimir los conflictos de origen competencial entre los diversos órganos del poder público, finalmente, las acciones de inconstitucionalidad cuyo objeto es resolver sobre la contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.

Sin embargo, este modelo de control constitucional de la regularidad en la creación del derecho ha resultado insuficiente frente a determinadas violaciones constitucionales, como son; las denominadas omisiones legislativas absolutas o la inactividad legislativa.

Sobre este particular la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver con sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008 la acción de inconstitucionalidad 118/2008, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2009,  consideró:

"No es óbice a lo anterior, que la violación constitucional consista en una omisión legislativa y que este Alto Tribunal haya anteriormente sostenido el criterio de que la acción de inconstitucionalidad resultaba improcedente en estos casos, porque derivado de una nueva reflexión debe precisarse que los órganos legislativos cuentan con facultades de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente".

El anterior considerando tiene como base la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala:

"OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
(No. Registro: 175,872. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Febrero de 2006. Tesis: P. /J. 11/2006. Página: 1527)".

Del anterior razonamiento se concluye que los órganos legislativos -Congreso de la Unión, las cámaras que lo integran, y las legislaturas de los Estados- tienen facultades de dos órdenes; de naturaleza potestativa y de naturaleza obligatoria. Las primeras se  ejercen de acuerdo a su criterio y en el momento que lo consideran convenientes; y las segundas, las de carácter obligatorio son de ejercicio incuestionable.

Considera nuestro Alto Tribunal que las facultades de ejercicio potestativo de los órganos legislativos pueden clasificarse en omisiones legislativas absolutas, cuando no legislan porque no tienen obligación de hacerlo; y relativas cuando en ejercicio de su potestad legislan, pero lo hacen de manera deficiente

El  ejercicio o el despliegue de las funciones de carácter legislativo que son obligatorias no queda sujeto al criterio o consideración del órgano obligado, su ejercicio constituye un imperativo legal, es pues, inexcusable la actividad legislativa. En consecuencia la inactividad legislativa en el caso del ejercicio obligatorio de la función creadora de normas se denomina -según la Suprema Corte de Justicia de la Nación- omisión legislativa, y ésta tiene distintos grados según su contenido y medios de control.

Se estará frente a una omisión legislativa de carácter absoluto cuando el órgano legislativo obligado a la actividad creadora de normas no legisla, o no actúa. Y se estará en presencia de una omisión legislativa relativa cuando el órgano obligado realiza su función de manera deficiente, ya sea por exceso o defecto en el cumplimiento de su obligación.

Por lo que corresponde a las facultades de ejercicio obligatorio -la Suprema Corte de Justicia de la Nación- ha determinado que las omisiones legislativas de carácter relativo admiten el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad para su control, no así las omisiones legislativas absolutas que escapan a la acción de inconstitucionalidad. Esta omisión legislativa constituye, sin duda una violación a la Constitución, y sin embargo se carece a la fecha del instrumento o remedio procesal constitucional que obligue a su reparación.

En este sentido, resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISION ABSOLUTA EN LA EXPEDICION DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUELLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACION DE LAS NORMAS RESPECTIVAS.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas.

(No. Registro: 170,413. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Febrero de 2008. Tesis: P./J. 5/2008. Página: 1336)"

La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se analiza, tuvo como origen la accion de inconstitucionalidad interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática contra diversos actos del Congreso local del Estado de Morelos y del Ejecutivo local, por estimar que las reformas al Código Electoral del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos resultaban violatorias de la Constitución General de la República.

Al igual que el Congreso local del Estado de Morelos, otros congresos han realizado reformas atendiendo a la nueva normativa constitucional electoral; sin embargo, estas adecuaciones de las constituciones locales y la legislación electoral local no siempre traducen la voluntad del constituyente permanente y el texto de la Constitución Federal, sino que se realizan conforme al interés político de las mayorías de los congresos locales y se ignora lo ordenado por el constituyente permanente.

La inexistencia de un control constitucional efectivo que obligue al propio Congreso de la Unión, a sus cámaras y a los congresos locales al ejercicio de sus facultades obligatorias para legislar, además, de permitir la violación de la Constitución, en la mayoría de los casos hace nugatorias las reformas a la Carta Magna pues, los reglamentos y desarrollos legislativos que permiten la aplicación de estas reformas no se dictan.

Especial gravedad, en mi opinión, tienen las omisiones legislativas absolutas en dos materias la indígena y la electoral.

.La reforma constitucional indígena se publicó en el Diario Oficial de la Federación en 14 de agosto de 2001. Esta reforma inició su vigencia al día siguiente de su publicación,  en sus disposiciones transitorias estableció lo siguiente:

"Segundo: Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado."

"Tercero: Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política."

El articulo 2º constitucional, eje de la reforma en materia indígena, tiene dos grandes apartados; el A) que se refiere a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y en consecuencia a su autonomía, y el B)  que se refiere a la obligación de los tres órdenes de gobierno de establecer instituciones y políticas necesarias para garantizar y promover la igualdad de oportunidades, la vigencia de los derechos y el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas con su participación.

La construcción jurídica y desarrollo legislativo de esta reforma tiende a garantizar la pluriculturalidad mexicana, y debe asegurar entre otros objetivos; el acceso de los indígenas a la jurisdicción del Estado, que se vincula directamente con reformas a los códigos civiles y penales, y especialmente a los códigos procesales; también se requiere de la urgente adecuación de leyes para el tratamiento de menores infractores indígenas, y normas mínimas sobre readaptación social a sentenciados y liberados indígenas, pero sobretodo a establecer reglas y procedimientos para la protección y promoción de las culturas indígenas de nuestro país.

El cumplimiento a lo establecido en el artículo segundo  transitorio, antes señalado, no se ha dado. Las entidades federativas cuyas constituciones no tienen referencia a los derechos y cultura indígena son: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Colima, Nuevo León, Tamaulipas, Yucatán y Zacatecas.

Además, debemos considerar que otras entidades federativas realizaron las reformas en materia indígena en atención a lo ordenado por el artículo 4º constitucional, que estuvo vigente hasta el 13 de agosto de 2001, como es el caso de los estados de: Sonora, Jalisco, Chihuahua, Estado de México, Campeche, Quintana Roo, Michoacán, Chiapas, Nayarit, Veracruz, Durango y Sinaloa.

En lo que corresponde a las adecuaciones que deben realizarse de acuerdo a la reforma indígena vigente, esto es, a la publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de agosto de 2001, los Estados que han  cumplido el mandato del poder constituyente permanente son: San Luís Potosí, Tabasco, Durango, Jalisco, Puebla, Morelos, Oaxaca, Quintana Roo, Chiapas, Campeche, Estado de México y Nayarit.

Por lo que se refiere al mandato del poder constituyente permanente contenido en el artículo tercero de las disposiciones transitorias, en el que se ordena la demarcación de distritos uninominales con base en el factor étnico ha sido ignorado.

Así, la reforma indígena de 2001, que tanto significa para el desarrollo y progreso de millones de indígenas en nuestro país se encuentra limitada en sus efectos por la falta de desarrollo legislativo a consecuencia de una omisión constitucional obligatoria absoluta, que en la actualidad con los medios de control que establece nuestra Constitución es jurídicamente incombatible.

Por lo que corresponde a la materia electoral cabe precisar, que con fecha 13 de noviembre de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto del poder reformador de la Constitución, que realizó diversas reformas y adiciones en materia electoral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las disposiciones transitorias del mencionado decreto se dispuso que:

"Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observara lo dispuesto en el articulo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

El aludido decreto entró en vigor, conforme lo señala su artículo transitorio primero, el día 14 de noviembre de 2007, y a esta fecha la Constitución del Estado de Sinaloa y su legislación electoral no han sido adecuadas al nuevo texto de la Constitución Federal.

La Omisión Legislativa Absoluta en que ha incurrido el Congreso del Estado de Sinaloa es consecuencia por una parte, de la falta de interés del Grupo Parlamentario que tiene la mayoría en dicho Congreso, para lograr el consenso que dé debido cumplimiento a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral y a lo mandatado por el constituyente permanente en el artículo sexto transitorio transcrito, y por la otra, a la intención que tiene esa mayoría por reformar la Constitución local y la legislación electoral de manera que corresponda a sus intereses políticos.

Lo anterior motivó que la suscrita presentara el 7 de enero de 2009 ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión un punto de acuerdo para exhortar a la legislatura del Estado a cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales. La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión con fecha 14 de enero de 2009 aprobó el mencionado punto de acuerdo en los siguientes términos:

"Único.- Se exhorta respetuosamente a la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, ha cumplir en el ámbito de sus facultades soberanas el Articulo Sexto Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, a través del cual el poder reformador de la Constitución realizó diversas reformas y adiciones en materia electoral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos"

Dicho exhorto fue comunicado en la misma fecha de su aprobación a la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa por los secretarios de la Comisión Permanente, diputada Marcela Cuen Garibi y senador Ramiro Hernández García. Sin que a la fecha el Congreso local haya reanudado las acciones para adecuar su legislación local a lo que manda la Constitución Federal.

El nuevo medio de control constitucional que se propone en esta iniciativa, la Accion de Omisión  Legislativa Absoluta,  tiene como finalidad evitar que las reformas de nivel constitucional, como la indígena, la electoral y la de seguridad pública y justicia penal, entre otras, resulten nugatorias, ya sea por negligencia de los órganos legislativos que deben desarrollarlas o por franca rebeldía de los órganos legislativos a las disposiciones de orden constitucional.

Con esta accion se plantea la omisión legislativa, respecto de una reforma, adición o creación de una norma, independiente de que sea un precepto Constitucional, toda vez que existe la posibilidad de que dichas omisiones deriven de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, o de leyes federales.

Por las razones expuestas y con el objeto de fortalecer el sistema de medios de control constitucional que garantice el cumplimiento pleno de la Constitución, se propone adicionar una fracción al artículo 105 constitucional para evitar que la inactividad legislativa u omisión obligatoria absoluta a que se refiere la norma jurisprudencial citada, en la sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2009, se constituya en una violación a la Constitución.

La Iniciativa que se presenta tiene como finalidad garantizar que el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dicten las normas necesarias que ordene el constituyente permanente para desarrollar legislativamente los preceptos constitucionales y asegurar su cumplimiento.

El órgano legislativo tiene la facultad obligatoria de crear una norma concreta cuando en el texto de la ley se establece un periodo de tiempo determinado para su realización.

Esta reforma, en caso de aprobarse por el órgano reformador de la Constitución, deberá regularse en su ejercicio y en sus consecuencias por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Siguiendo lo establecido por el articulo 105 de la Constitución, en el que se establecen los medios de control constitucional basados en el principio de equilibrio de poderes por pesos y contrapesos, se propone que el ejercicio de la  accion de omisión legislativa absoluta se ejerza por los titulares del Poder Ejecutivo Federal o estatales para controlar, ya sea al Congreso Federal,  alguna de sus cámaras o por los ejecutivos locales para controlar a sus respectivos congresos. Se propone, igualmente facultar a las minorías de los órganos legislativos con la finalidad de ejercer el control entre pares. Finalmente se propone facultar a los partidos políticos para el ejercicio de esta acción sólo en materia electoral considerando que las omisiones correspondientes pudieran generar condiciones de inequidad en la competencia electoral. Por ello se señalan como titulares para el ejercicio de la Acción de Omisión Legislativa Absoluta:

  1. El titular del Poder Ejecutivo Federal;
  2. La Procuraduría General de la República, a través de su titular;
  3. Los Gobernadores de los Estados y el jefe de gobierno del Distrito Federal;
  4. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión.
  5. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de las legislaturas estatales o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y
  6.  Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral por conducto de sus dirigencias nacionales, cuando la omisión legislativa absoluta  se refiera a la materia electoral.

Por otro lado es importante considerar que las constituciones de los Estados de Tlaxcala, Chiapas y Veracruz cuentan con mecanismos de defensa constitucional contra las omisiones legislativas imputables al Congreso, al gobernador o a sus ayuntamientos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a esta soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una nueva fracción III recorriéndose la actual para  en lo sucesivo ser fracción IV; al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105.-...

I. y II.-...

III. De las acciones de omisión legislativa absoluta que, tengan por objeto plantear la inactividad de los órganos legislativos respecto de su ejercicio obligatorio de crear normas en el plazo establecido para ello.

Las acciones de omisión legislativa absoluta podrán ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo establecido para expedir o adecuar la legislación correspondiente, por:

  1. El titular del Poder Ejecutivo Federal, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurra el Congreso de la Unión o alguna de su cámaras;
  2. La Procuraduría General de la República, por conducto de su titular, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurran los congresos locales,  o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
  3. Los Gobernadores de los Estados o el jefe de gobierno del Distrito Federal, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurran sus legislaturas Estatales o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
  4. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, en contra de  las omisiones legislativas absolutas en que incurra ese órgano legislativo;
  5. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de las legislaturas estatales o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de  las omisiones legislativas absolutas en que incurran estos órganos respectivamente.
  6. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto  de sus dirigencias, en contra de las omisiones legislativas absolutas en materia electoral, en que incurran las legislaturas de los Estados o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

IV.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este articulo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este articulo se aplicaran, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del articulo 107 de esta Constitución.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas necesarias  a fin de incorporar la accion de omisión legislativa absoluta así como su reglamentación, en  la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de los noventa días naturales a partir de su entrada en vigor.

Salón de Sesiones del Senado de la República del Honorable Congreso de la Unión 9 de marzo de 2009.

A t e n t a m e n t e

María Serrano Serrano
Senadora de la República