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Iniciativas de Ciudadanos Legisladores

Del Sen. Humberto Aguilar Coronado, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

 

SE TURNÓ A LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS.

Los suscritos, integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento de lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con los datos oficiales dados a conocer por la Secretaría de Desarrollo Social, existen en el país 1.2 millones de jornaleros agrícolas migrantes, de los cuales el 42.6 por ciento son mujeres y el 57.4 por ciento son hombres; aproximadamente el 40 por ciento del total son menores de 15 años y ese mismo porcentaje representa a los jornaleros que pertenecen a algún grupo indígena. El 29 por ciento de los jornaleros mayores de 14 años es analfabeto.

Poco más de la mitad de la población total de jornaleros agrícolas (55.6 por ciento) migra en grupos familiares y cerca del 61.1 por ciento de los hijos de familias jornaleras de entre 4 y 14 años de edad no asiste a la escuela. Las mujeres jornaleras reciben mínima atención médica durante su embarazo, y casi la mitad de ellas carece por completo de ésta.

Los datos referidos evidencian la necesidad de crear condiciones propicias para ampliar la cobertura de la seguridad social en el campo, a efecto de contribuir a la elevación de los niveles de vida de este tipo de trabajadores, mediante el acceso efectivo a la seguridad social y, en particular, a servicios de salud integrales, con calidad y trato digno, que satisfagan sus necesidades de salud.

Para lo anterior se debe tener presente que las labores de los trabajadores eventuales se requieren de manera intermitente, sujeto a los requerimientos y duración de los ciclos productivos, que no se extienden, en promedio, más allá de 27 semanas al año, así como a las condiciones climáticas; es de una alta rotación y se concentra en mayor cantidad al final del ciclo del cultivo, con la recolección de las cosechas.

En efecto, los diferentes ciclos agrícolas entre las regiones del país, la extensión o magnitud de las actividades, las varias temporadas de siembra y cosecha, así como la insuficiencia de mano de obra local, demandan una gran movilidad de una importante proporción de estos trabajadores. Ello conlleva un constante cambio, en ocasiones muy rápido, de patrón, de localidad y de periodo laborado.

Cabe recordar que teniendo en consideración tales condiciones específicas del trabajo en el campo, se han realizado esfuerzos para avanzar en la protección de los trabajadores eventuales del campo y su familia mediante su acceso a los beneficios de la seguridad social.

De esta manera, la Ley del Seguro Social vigente reconoce plenamente a los trabajadores eventuales del campo como sujetos del Régimen Obligatorio del Seguro Social, que rige para toda persona que presta sus servicios por virtud de una relación laboral conforme la definen los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.

La Ley del Seguro Social y el Reglamento para la Seguridad Social para el Campo representaron un significativo avance a favor del aseguramiento pleno de estos trabajadores.

Asimismo, teniendo en cuenta las peculiaridades de las condiciones en que prestan sus servicios los trabajadores eventuales del campo, se realizaron reformas y adiciones a la Ley del Seguro Social, que tuvieron por objeto establecer un capítulo específico referente a la seguridad social en el campo, en el cual se precisaron las vías para que dichos trabajadores y sus familias gocen, con la debida sustentación financiera, de los beneficios que otorga la ley, así como simplificar el cumplimiento de las obligaciones patronales para favorecer la ampliación de la cobertura de la seguridad social en el campo mexicano.

También destacan en esa reforma, las disposiciones que permiten la subrogación de los servicios médicos mediante la reversión de parte de las cuotas obrero patronales, así como la subrogación del servicio de guarderías, previéndose en ambos casos la participación de los patrones del campo en la prestación de dichos servicios.

Adicionalmente, en 2007 el Ejecutivo federal dispuso medidas de apoyo al aseguramiento de los trabajadores eventuales del campo, a través del otorgamiento de beneficios fiscales y facilidades administrativas para éstos y sus patrones, que han favorecido la ampliación de la cobertura de la seguridad social para este sector. La vigencia de estos beneficios ha sido ampliada hasta el 31 de diciembre de 2010.

No obstante que estas acciones constituyen un esfuerzo en favor de los patrones y trabajadores eventuales del campo, en los hechos subsisten condiciones que dificultan que los trabajadores eventuales del campo tengan acceso efectivo a prestaciones de seguridad social, que les permitan a ellos y a sus familias, asegurar un nivel digno de vida, durante y después de su actividad productiva, con responsabilidad social y apoyo a través del financiamiento público.

Prueba de ello, es que en el más reciente decreto del Ejecutivo federal que amplió la vigencia de los beneficios fiscales a que se ha hecho referencia, expresamente se reconoce la necesidad de "avanzar en la revisión integral del marco jurídico en materia de seguridad social de los trabajadores eventuales del campo".

En este orden de ideas, resulta conveniente otorgar la mayor certeza y seguridad jurídica a los patrones del campo y a los trabajadores eventuales del campo, con respecto a las condiciones de su acceso a la seguridad social, para lo cual resulta indispensable promover una reforma a los artículos relativos de la Ley del Seguro Social, mediante la cual se reconozca la modalidad del trabajo que desarrollan los trabajadores temporales del campo, ampliando sus formas de acceso a la seguridad social, reduciendo los períodos de espera establecidos en la propia Ley para alcanzar los beneficios de la seguridad social.

Es decir, se trata de dar un marco legal más adecuado a las políticas públicas definidas para este sector de trabajadores, atendiendo a las particularidades de la temporalidad de sus labores y las necesidades de financiamiento y, en consecuencia, realizar las reformas legales pertinentes para que en un marco de equidad, responsabilidad social y cumplimiento de la Ley, se les otorguen efectivamente los beneficios de la seguridad social que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La propuesta consiste en reafirmar los principios de la seguridad social y de su instrumento básico que es el seguro social, así como consolidar, mediante su incorporación en la ley de la materia los avances logrados a la fecha, a fin de otorgar certeza jurídica y permanencia a los beneficios que emanan de las disposiciones de carácter administrativo hoy vigentes.

Se debe destacar, que entre las causas de la falta de aseguramiento de los trabajadores eventuales del campo, sobresale el hecho de que para los patrones del campo de menores recursos, que constituyen una proporción importante de ese sector, resulta oneroso y de difícil cumplimiento, el procedimiento general establecido para ello, debido a las peculiaridades de rotación y control que se presentan en los trabajos del campo, así como a la carencia de medios tecnológicos, realizar en tiempo y forma los trámites de registro y presentación de movimientos de altas, bajas, reingresos y movimientos salariales, además de la determinación y entero de cuotas obrero-patronales, e incluso los trámites para la obtención de beneficios fiscales previstos en disposiciones administrativas.

En tal virtud, en la iniciativa se propone un esquema simplificado para que estos patrones puedan cumplir con las obligaciones relativas a su registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como a la inscripción de los trabajadores y la comunicación de sus movimientos de alta, baja, reingreso y modificaciones de salario, en su caso.

Asimismo, se considera en la iniciativa el establecimiento de un mecanismo simplificado para la determinación de las cuotas obrero patronales, con el apoyo del Instituto para realizarla, así como para efectuar la individualización de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, para el depósito de los importes respectivos en la cuenta individual de cada trabajador y para el registro de sus periodos cotizados.

Por otra parte, atendiendo a los datos disponibles en relación al ingreso promedio de los trabajadores eventuales del campo se propone introducir un salario equivalente a 1.68 veces el salario mínimo diario general de la zona geográfica de que se trate, siempre y cuando el salario efectivamente percibido por el trabajador no sea inferior, pues en ese supuesto las cuotas se deberán enterar con base en el salario real que perciba el trabajador. De esta forma, Estado, patrones y trabajadores contribuirán de una forma estable y predecible al financiamiento de la seguridad social de los trabajadores referidos.

En continuidad de las reformas a la Ley del Seguro Social de 2005, que establecen la posibilidad de la subrogación de servicios médicos y de guarderías para ampliar la cobertura de la seguridad social en el campo, se prevé en la presente iniciativa mayores elementos de supervisión y vigilancia por parte del IMSS, a fin de asegurar la calidad de los servicios subrogados.

Otro problema observado en el trabajo del campo es que los trabajadores llegan a la cesantía o la vejez sin recursos para su sobrevivencia y sin contar con documentos que acrediten la prestación de sus servicios para determinadas personas durante un cierto número de años.

Por ello, con la finalidad de que el trabajador tenga mayor seguridad y una forma de comprobar su derecho a las prestaciones diferidas, se considera la obligación para el patrón de entregar a cada trabajador, al término de la relación laboral, una constancia escrita del periodo laborado durante el ciclo de cultivo y del salario percibido, la cual, en su caso, podrá ser exhibida por el trabajador para acreditar sus derechos, de manera que ese documento crea certeza y coadyuva a precisar los derechos laborales de los jornaleros y a preconstituir pruebas para hacerlos efectivos en el momento en que sea necesario.

Al considerar que elevar el nivel de vida de los trabajadores eventuales del campo y sus beneficiarios, requiere que exista continuidad en su acceso a servicios de salud, la iniciativa prevé que tengan acceso a dichos servicios durante los períodos en que, en razón de los ciclos a que está sujeta su actividad laboral, se encuentran en receso. Para ello, se propone que las dependencias y entidades de la administración pública federal que forman parte del sistema nacional de salud, faciliten su incorporación a los programas de salud del Estado mexicano en sus lugares de origen cuando no estén sujetos a una relación laboral.

Por último, pero de la mayor importancia, se tiene el hecho de que al trabajar a lo sumo la mitad del año, a los trabajadores estacionales del campo les resulta doblemente difícil acumular las semanas cotizadas que se exigen legalmente para tener derecho al otorgamiento de diversas prestaciones económicas establecidas en la Ley del Seguro Social.

De ahí que en la iniciativa se considere, tratándose de estos trabajadores, el establecimiento de periodos de espera proporcionales a la temporalidad de sus periodos de aseguramiento, para acceder a las pensiones de invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, así como al subsidio de maternidad, en condiciones de equidad, y también la posibilidad de ampliar su capacidad de realizar retiros de sus cuentas individuales dentro del sistema de ahorro para el retiro en caso de desempleo.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 234, 237, 237-A, 237-B, 237-C, 237-D, 238 y 239, y se adicionan los artículos 237-E, 237-F, 237-G, 237-H, 239-A, 239-B, y 239-C, así como las secciones primera, "Generalidades", que comprende los artículos 234 al 237, y segunda, " De los Trabajadores Eventuales del Campo", que comprende los artículos 237-A al 239-C; al Capítulo X, "De la Seguridad Social en el Campo del Título Segundo", todos ellos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue

Capitulo X
De la Seguridad Social en el Campo

Sección Primera
Generalidades

Artículo 234. La seguridad social se extiende al campo mexicano en los términos y formas que se establecen en la presente ley y los reglamentos respectivos.

El acceso a la seguridad social de los sujetos a que se refiere el presente capítulo podrá ser apoyado por el tercer aportante establecido en el artículo 230 de esta ley. En cualquier caso, éstos podrán acceder al seguro de salud para la familia regulado por este ordenamiento.

Los indígenas, campesinos temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas cuya condición económica se sitúe en pobreza extrema tendrán acceso a las prestaciones de solidaridad social, bajo la forma y términos que establecen los artículos 214 a 217 de esta ley.

Artículo 237. Los trabajadores asalariados de carácter permanente en actividades del campo se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos que establezca ésta y sus reglamentos.

Sección Segunda
De los Trabajadores Eventuales del Campo

Artículo 237 A. Los trabajadores asalariados eventuales dedicados a actividades del campo se comprenden en el artículo 12, fracción I, de la ley y accederán a la seguridad social en los términos, condiciones y modalidades que señala esta ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella derivan.

Artículo 237 B. Los patrones del campo que contraten trabajadores eventuales del campo tendrán las obligaciones siguientes:

I. Registrarse ante el instituto e informarle, al inicio de cada ciclo de producción, el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo y los demás datos que les requiera el instituto. Para el caso de los patrones con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre el tipo de ganado y el número de cabezas que poseen. La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al instituto en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se produzcan;

II. Inscribir a los trabajadores eventuales del campo que contrate conforme a lo siguiente:

a) Dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio del ciclo de cultivo y durante éste, cuando contrate nuevos trabajadores, el patrón presentará al Instituto una relación con el nombre completo y número de seguridad social de los trabajadores eventuales que contrate. En caso de que el trabajador no tenga número de seguridad social, se deberá proporcionar el mes y año de nacimiento del trabajador, en cuyo caso, el instituto asignará el número de seguridad social y lo comunicará al patrón.

b) La relación a que se refiere el inciso anterior deberá ser comunicada al Instituto en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Los patrones de hasta treinta trabajadores podrán optar por comunicar los datos mencionados en documento impreso;

III. Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto, para lo cual presentará a éste, dentro de los primeros ocho días hábiles del mes siguiente a aquél en que laboraron los trabajadores, la relación de éstos, señalando el nombre completo del trabajador, su número de seguridad social y el período laborado. La relación a que se refiere esta fracción será presentada en los mismos términos y condiciones señalados en el inciso b) de la fracción anterior.

Respecto de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el instituto, por conducto de la subdelegación correspondiente, realizará la individualización y el pago en las entidades receptoras autorizadas, a efecto de que los recursos de cada trabajador sean depositados en la respectiva cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro.

El entero de las cuotas se realizará dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta ley, o bien, el patrón podrá optar por enterarlas conjuntamente con la actualización respectiva, en forma diferida o a plazos, sin la generación de recargos, conforme a las reglas de carácter general que emita el Consejo Técnico, tomando en cuenta la existencia de ciclos estacionales en el flujo de recursos en ciertas ramas de la producción agrícola.

En caso de que el patrón no determine las cuotas obrero-patronales a su cargo, el instituto, con base en la información proporcionada por el patrón, aquella con la que cuente o la que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinará las cuotas causadas y notificará al patrón la cédula de liquidación correspondiente.

IV. Entregar a cada trabajador, al término de la relación laboral, constancia escrita del periodo laborado durante el ciclo de cultivo y del salario percibido, la cual, en su caso, podrá ser exhibida por el trabajador para acreditar sus derechos;

Los patrones deberán cubrir las cuotas obrero-patronales, aun en el caso de que no sea posible individualizarlas oportunamente. En tanto se efectúa la individualización por parte del instituto, su monto se destinará a la reserva general financiera y actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV, de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan, y

V. Cumplir, en lo conducente, con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 237 C. Los trabajadores eventuales del campo tienen el derecho de solicitar al instituto su inscripción y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite su relación de trabajo, demuestre el tiempo laborado y los salarios percibidos.

El derecho a que se refiere el párrafo anterior podrá ser ejercitado por los trabajadores de manera directa, o bien, a través de su representante legal quien acreditará dicha representación en los términos que establezca el reglamento correspondiente.

La solicitud de inscripción a que se refiere el primer párrafo de este artículo se podrá realizar en la localidad en la que estén prestando sus servicios, o en su lugar de origen.

Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido o del fincamiento de los capitales constitutivos previstos en esta ley.

De igual forma, el trabajador, por conducto del instituto, podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta ley.

Artículo 237 D. Los patrones del campo que contraten trabajadores eventuales del campo, podrán efectuar la inscripción y el pago de las cuotas obrero patronales con el salario que resulte de aplicar el factor de 1.68, sobre el salario mínimo general del área geográfica que corresponda, siempre y cuando el salario base de cotización sea superior a 1.68 veces el salario mínimo general. En caso contrario, la incorporación y pago de las cuotas obrero patronales, se hará con base en el salario real percibido por el trabajador.

El Consejo Técnico del instituto, proveerá lo necesario, ante el Ejecutivo federal, para la revisión de las bases de cotización a que se refiere este artículo, a fin propiciar que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de los seguros.

Lo anterior, sin perjuicio de los derechos del trabajador previstos en el artículo 237 C de esta ley.

Artículo 237 E. Serán responsables de la inscripción y el pago de las cuotas obrero patronales de los trabajadores eventuales del campo, los patrones que contraten, bajo cualquier título, a terceros para la cosecha de sus cultivos, recolección y preparación de los productos para su primera enajenación, siendo estos últimos obligados solidarios con el patrón, en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.

Artículo 237 F. En aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar los servicios de salud que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo, para que éstos otorguen a sus trabajadores las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedades y maternidad a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo IV, del Título Segundo de esta ley, relativas a servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse en la reversión de una parte de la cuota obrero patronal en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios otorgados. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios a través de un esquema programado de reembolsos, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.

Los trabajadores eventuales del campo y sus beneficiarios, durante el tiempo que aquéllos estén sujetos a una relación laboral, recibirán las prestaciones del seguro de enfermedades y maternidad en la localidad en que realizan su trabajo, o bien, en el lugar de su residencia, cuando los beneficiarios permanezcan en el mismo.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal que forman parte del sistema nacional de salud, en términos de las disposiciones aplicables, facilitarán la incorporación de los trabajadores eventuales del campo a los programas de salud del Estado mexicano en sus lugares de origen, cuando no estén sujetos a una relación laboral y, por tanto, no gocen de los beneficios del régimen de seguridad social del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin perjuicio de otorgarles apoyos previstos en otros programas de la administración pública federal.

Artículo 237 G. En aquellos lugares donde el instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar los servicios de guardería que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo y organizaciones de trabajadores eventuales del campo para la subrogación de los servicios que contempla el ramo de guarderías a que se refiere la Sección Primera, Capítulo VII, del Título Segundo, de esta ley, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.

Cuando los hijos que tengan derecho al servicio de guardería no acompañen al trabajador, dichos servicios se prestarán en sus lugares de origen, en los términos establecidos en el párrafo anterior. Asimismo, las dependencias y entidades de la administración pública federal que forman parte del sistema nacional de guarderías y estancias infantiles celebrarán, a solicitud del Instituto Mexicano del Seguro Social, los convenios de colaboración correspondientes.

Artículo 237 H. En todo caso, los patrones del campo y las organizaciones a que se refiere este capítulo estarán obligados a proporcionar al instituto los informes y estadísticas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el propio instituto, en los términos de las reglas de carácter general que con respecto a los servicios médicos y de guarderías expida el Consejo Técnico.

Artículo 238. La trabajadora eventual del campo tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en los términos establecidos en los artículos 101 y 102 de esta ley, con la salvedad que para tener derecho al subsidio se requiere que tenga cubiertas por lo menos doce cotizaciones semanales, dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio.

Artículo 239. Para efectos de las pensiones de los seguros que comprende el régimen obligatorio, los trabajadores eventuales del campo se sujetaran a las siguientes modalidades:

I. Riesgos de trabajo

El seguro de sobrevivencia cubrirá a los beneficiarios del pensionado a consecuencia de un riesgo de trabajo, al fallecimiento de éste, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere el Capítulo III del Título Segundo de esta ley; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos setenta y cinco semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.

II. Invalidez y vida

a) Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el trabajador eventual del campo tenga acreditado el pago de ciento veinticinco semanas de cotización. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas setenta y cinco semanas de cotización.

b) Cuando ocurra la muerte del trabajador eventual o del pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios las prestaciones a que se refiere el artículo 127 de esta ley, siempre que al fallecer el trabajador eventual del campo hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de setenta y cinco cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez y que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo.

III. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

a) Cuando el asegurado que se hubiese desempeñado siempre como trabajador eventual del campo, quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad, para gozar de las prestaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez establecidas en esta ley, requerirá de tener reconocidas ante el Instituto un mínimo de seiscientas veinticinco cotizaciones semanales.

b) Cuando el asegurado que se hubiese desempeñado siempre como trabajador eventual del campo, haya cumplido sesenta y cinco años de edad, podrá tener derecho al goce de las prestaciones del seguro citado en el inciso anterior, si tiene reconocidas por el instituto un mínimo de seiscientas veinticinco cotizaciones semanales.

Artículo 239 A. Cuando el trabajador eventual del campo deje de estar sujeto a una relación laboral, en los términos de esta ley, tendrá derecho a

I. Recibir, tanto él como sus beneficiarios, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria en la forma y términos establecidos en los artículos 215 al 217 de esta ley.

II. Retirar de su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el noventa y nueve por ciento del saldo de la propia subcuenta, a partir del trigésimo día natural contado desde el día en que quedó desempleado. Este derecho podrá ejercerlo, siempre que no haya efectuado retiros por esta misma causa, durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

Artículo 239 B. Las autoridades federales, estatales y municipales, así como los integrantes de los sectores social y privado, proporcionarán al instituto los datos que éste les solicite en relación con las actividades del campo a que se refiere esta sección, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores eventuales del campo y sus beneficiarios.

Artículo 239 C. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, la inscripción como trabajador eventual del campo de personas que no tengan ese carácter, así como la obtención o el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y servicios que esta ley establece, mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto se derogan las disposiciones que se opongan a éste.

Sala de sesiones de la Comisión Permanente, a 28 de enero de 2009.

Senadoras: Martha Leticia Sosa Govea, María Dolores Serrano Serrano

Diputados: Miguel Angel Navarro Quintero, Margarita Arenas Guzmán, Efraín Arizmendi Uribe, Patricio Flores Sandoval, Neftalí Garzón Contreras, Daniel Dehesa Mora