Iniciativas de Ciudadanos Legisladores
Del Sen.
Humberto Aguilar Coronado, del Grupo Parlamentario del Partido Acción
Nacional, para presentar proyecto de decreto que reforma y adiciona
diversas disposiciones de la
Ley del Seguro Social.
SE TURNÓ
A LA COMISION DE
SEGURIDAD SOCIAL DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS.
Los
suscritos, integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento
de lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso h), de
la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 62, 63 y 64 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa
con decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la
Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De
conformidad con los datos oficiales dados a conocer por la Secretaría de Desarrollo
Social, existen en el país 1.2 millones de jornaleros agrícolas migrantes,
de los cuales el 42.6 por ciento son mujeres y el 57.4 por ciento son
hombres; aproximadamente el 40 por ciento del total son menores de 15
años y ese mismo porcentaje representa a los jornaleros que pertenecen
a algún grupo indígena. El 29 por ciento de los jornaleros mayores de
14 años es analfabeto.
Poco
más de la mitad de la población total de jornaleros agrícolas (55.6
por ciento) migra en grupos familiares y cerca del 61.1 por ciento de
los hijos de familias jornaleras de entre 4 y 14 años de edad no asiste
a la escuela. Las mujeres jornaleras reciben mínima atención médica
durante su embarazo, y casi la mitad de ellas carece por completo de
ésta.
Los
datos referidos evidencian la necesidad de crear condiciones propicias
para ampliar la cobertura de la seguridad social en el campo, a efecto
de contribuir a la elevación de los niveles de vida
de este tipo de trabajadores, mediante el acceso efectivo a la seguridad
social y, en particular, a servicios de salud integrales, con calidad
y trato digno, que satisfagan sus necesidades de salud.
Para
lo anterior se debe tener presente que las labores de los trabajadores
eventuales se requieren de manera intermitente, sujeto a los requerimientos
y duración de los ciclos productivos, que no se extienden, en promedio,
más allá de 27 semanas al año, así como a las condiciones climáticas;
es de una alta rotación y se concentra en mayor cantidad al final del
ciclo del cultivo, con la recolección de las cosechas.
En
efecto, los diferentes ciclos agrícolas entre las regiones del país,
la extensión o magnitud de las actividades, las varias temporadas de
siembra y cosecha, así como la insuficiencia de mano de obra local,
demandan una gran movilidad de una importante proporción de estos trabajadores.
Ello conlleva un constante cambio, en ocasiones muy rápido, de patrón,
de localidad y de periodo laborado.
Cabe
recordar que teniendo en consideración tales condiciones específicas
del trabajo en el campo, se han realizado esfuerzos para avanzar en
la protección de los trabajadores eventuales del campo y su familia
mediante su acceso a los beneficios de la seguridad social.
De
esta manera, la Ley
del Seguro Social vigente reconoce plenamente a los trabajadores eventuales
del campo como sujetos del Régimen Obligatorio del Seguro Social, que
rige para toda persona que presta sus servicios por virtud de una relación
laboral conforme la definen los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.
La Ley del Seguro Social y el Reglamento para
la Seguridad Social
para el Campo representaron un significativo avance a favor del aseguramiento
pleno de estos trabajadores.
Asimismo,
teniendo en cuenta las peculiaridades de las condiciones en que prestan
sus servicios los trabajadores eventuales del campo, se realizaron reformas
y adiciones a la Ley
del Seguro Social, que tuvieron por objeto establecer un capítulo específico
referente a la seguridad social en el campo, en el cual se precisaron
las vías para que dichos trabajadores y sus familias gocen, con la debida
sustentación financiera, de los beneficios que otorga la ley, así como
simplificar el cumplimiento de las obligaciones patronales para favorecer
la ampliación de la cobertura de la seguridad social en el campo mexicano.
También
destacan en esa reforma, las disposiciones que permiten la subrogación
de los servicios médicos mediante la reversión de parte de las cuotas
obrero patronales, así como la subrogación del servicio de guarderías,
previéndose en ambos casos la participación de los patrones del campo
en la prestación de dichos servicios.
Adicionalmente,
en 2007 el Ejecutivo federal dispuso medidas de apoyo al aseguramiento
de los trabajadores eventuales del campo, a través del otorgamiento
de beneficios fiscales y facilidades administrativas para éstos y sus
patrones, que han favorecido la ampliación de la cobertura de la seguridad
social para este sector. La vigencia de estos beneficios ha sido ampliada
hasta el 31 de diciembre de 2010.
No
obstante que estas acciones constituyen un esfuerzo en favor de los
patrones y trabajadores eventuales del campo, en los hechos subsisten
condiciones que dificultan que los trabajadores eventuales del campo
tengan acceso efectivo a prestaciones de seguridad social, que les permitan
a ellos y a sus familias, asegurar un nivel digno de vida, durante y
después de su actividad productiva, con responsabilidad social y apoyo
a través del financiamiento público.
Prueba
de ello, es que en el más reciente decreto del Ejecutivo federal que
amplió la vigencia de los beneficios fiscales a que se ha hecho referencia,
expresamente se reconoce la necesidad de "avanzar en la revisión
integral del marco jurídico en materia de seguridad social de los trabajadores
eventuales del campo".
En
este orden de ideas, resulta conveniente otorgar la mayor certeza y
seguridad jurídica a los patrones del campo y a los trabajadores eventuales
del campo, con respecto a las condiciones de su acceso a la seguridad
social, para lo cual resulta indispensable promover una reforma a los
artículos relativos de la Ley del Seguro Social, mediante
la cual se reconozca la modalidad del trabajo que desarrollan los trabajadores
temporales del campo, ampliando sus formas de acceso a la seguridad
social, reduciendo los períodos de espera establecidos en la propia
Ley para alcanzar los beneficios de la seguridad social.
Es
decir, se trata de dar un marco legal más adecuado a las políticas públicas
definidas para este sector de trabajadores, atendiendo a las particularidades
de la temporalidad de sus labores y las necesidades de financiamiento
y, en consecuencia, realizar las reformas legales pertinentes para que
en un marco de equidad, responsabilidad social y cumplimiento de la Ley, se les otorguen efectivamente
los beneficios de la seguridad social que consagra la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
La
propuesta consiste en reafirmar los principios de la seguridad social
y de su instrumento básico que es el seguro social, así como consolidar,
mediante su incorporación en la ley de la materia los avances logrados
a la fecha, a fin de otorgar certeza jurídica y permanencia a los beneficios
que emanan de las disposiciones de carácter administrativo hoy vigentes.
Se
debe destacar, que entre las causas de la falta de aseguramiento de
los trabajadores eventuales del campo, sobresale el hecho de que para
los patrones del campo de menores recursos, que constituyen una proporción
importante de ese sector, resulta oneroso y de difícil cumplimiento,
el procedimiento general establecido para ello, debido a las peculiaridades
de rotación y control que se presentan en los trabajos del campo, así
como a la carencia de medios tecnológicos, realizar en tiempo y forma
los trámites de registro y presentación de movimientos de altas, bajas,
reingresos y movimientos salariales, además de la determinación y entero
de cuotas obrero-patronales, e incluso los trámites para la obtención
de beneficios fiscales previstos en disposiciones administrativas.
En
tal virtud, en la iniciativa se propone un esquema simplificado para
que estos patrones puedan cumplir con las obligaciones relativas a su
registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como a la
inscripción de los trabajadores y la comunicación de sus movimientos
de alta, baja, reingreso y modificaciones de salario, en su caso.
Asimismo,
se considera en la iniciativa el establecimiento de un mecanismo simplificado
para la determinación de las cuotas obrero patronales, con el apoyo
del Instituto para realizarla, así como para efectuar la individualización
de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
para el depósito de los importes respectivos en la cuenta individual
de cada trabajador y para el registro de sus periodos cotizados.
Por
otra parte, atendiendo a los datos disponibles en relación al ingreso
promedio de los trabajadores eventuales del campo se propone introducir
un salario equivalente a 1.68 veces el salario mínimo diario general
de la zona geográfica de que se trate, siempre y cuando el salario efectivamente
percibido por el trabajador no sea inferior, pues en ese supuesto las
cuotas se deberán enterar con base en el salario real que perciba el
trabajador. De esta forma, Estado, patrones y trabajadores contribuirán
de una forma estable y predecible al financiamiento de la seguridad
social de los trabajadores referidos.
En
continuidad de las reformas a la
Ley del Seguro Social de 2005, que establecen la posibilidad
de la subrogación de servicios médicos y de guarderías para ampliar
la cobertura de la seguridad social en el campo, se prevé en la presente
iniciativa mayores elementos de supervisión y vigilancia por parte del
IMSS, a fin de asegurar la calidad de los servicios subrogados.
Otro
problema observado en el trabajo del campo es que los trabajadores llegan
a la cesantía o la vejez sin recursos para su sobrevivencia y sin contar
con documentos que acrediten la prestación de sus servicios para determinadas
personas durante un cierto número de años.
Por
ello, con la finalidad de que el trabajador tenga mayor seguridad y
una forma de comprobar su derecho a las prestaciones diferidas, se considera
la obligación para el patrón de entregar a cada trabajador, al término
de la relación laboral, una constancia escrita del periodo laborado
durante el ciclo de cultivo y del salario percibido, la cual, en su
caso, podrá ser exhibida por el trabajador para acreditar sus derechos,
de manera que ese documento crea certeza y coadyuva a precisar los derechos
laborales de los jornaleros y a preconstituir pruebas para hacerlos
efectivos en el momento en que sea necesario.
Al
considerar que elevar el nivel de vida de los trabajadores eventuales
del campo y sus beneficiarios, requiere que exista continuidad en su
acceso a servicios de salud, la iniciativa prevé que tengan acceso a
dichos servicios durante los períodos en que, en razón de los ciclos
a que está sujeta su actividad laboral, se encuentran en receso. Para
ello, se propone que las dependencias y entidades de la administración
pública federal que forman parte del sistema nacional de salud, faciliten
su incorporación a los programas de salud del Estado mexicano en sus
lugares de origen cuando no estén sujetos a una relación laboral.
Por
último, pero de la mayor importancia, se tiene el hecho de que al trabajar
a lo sumo la mitad del año, a los trabajadores estacionales del campo
les resulta doblemente difícil acumular las semanas cotizadas que se
exigen legalmente para tener derecho al otorgamiento de diversas prestaciones
económicas establecidas en la
Ley del Seguro Social.
De
ahí que en la iniciativa se considere, tratándose de estos trabajadores,
el establecimiento de periodos de espera proporcionales a la temporalidad
de sus periodos de aseguramiento, para acceder a las pensiones de invalidez,
cesantía en edad avanzada y vejez, así como al subsidio de maternidad,
en condiciones de equidad, y también la posibilidad de ampliar su capacidad
de realizar retiros de sus cuentas individuales dentro del sistema de
ahorro para el retiro en caso de desempleo.
Por
lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea
iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman los artículos 234, 237, 237-A,
237-B, 237-C, 237-D, 238 y 239, y se adicionan los artículos 237-E,
237-F, 237-G, 237-H, 239-A, 239-B, y 239-C, así como las secciones primera,
"Generalidades", que comprende los artículos 234 al 237, y
segunda, " De los Trabajadores Eventuales del Campo", que
comprende los artículos 237-A al 239-C; al Capítulo X, "De la Seguridad Social
en el Campo del Título Segundo", todos ellos de la Ley del Seguro Social, para quedar
como sigue
Capitulo X
De la Seguridad Social
en el Campo
Sección Primera
Generalidades
Artículo 234. La seguridad social se extiende al campo
mexicano en los términos y formas que se establecen en la presente ley
y los reglamentos respectivos.
El
acceso a la seguridad social de los sujetos a que se refiere el presente
capítulo podrá ser apoyado por el tercer aportante establecido en el
artículo 230 de esta ley. En cualquier caso, éstos podrán acceder al
seguro de salud para la familia regulado por este ordenamiento.
Los
indígenas, campesinos temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas
aquellas familias campesinas cuya condición económica se sitúe en pobreza
extrema tendrán acceso a las prestaciones de solidaridad social, bajo
la forma y términos que establecen los artículos 214 a 217 de esta ley.
Artículo 237. Los trabajadores asalariados de carácter
permanente en actividades del campo se comprenden en el artículo 12,
fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos
que establezca ésta y sus reglamentos.
Sección Segunda
De los Trabajadores
Eventuales del Campo
Artículo 237 A. Los trabajadores asalariados eventuales
dedicados a actividades del campo se comprenden en el artículo 12, fracción
I, de la ley y accederán a la seguridad social en los términos, condiciones
y modalidades que señala esta ley y las disposiciones reglamentarias
y administrativas que de ella derivan.
Artículo 237 B. Los patrones del campo que contraten trabajadores
eventuales del campo tendrán las obligaciones siguientes:
I.
Registrarse ante el instituto e informarle, al inicio de cada ciclo
de producción, el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de
producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo y los
demás datos que les requiera el instituto. Para el caso de los patrones
con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre
el tipo de ganado y el número de cabezas que poseen. La modificación
de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al instituto
en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de
la fecha en que se produzcan;
II.
Inscribir a los trabajadores eventuales del campo que contrate conforme
a lo siguiente:
a)
Dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio del ciclo de cultivo
y durante éste, cuando contrate nuevos trabajadores, el patrón presentará
al Instituto una relación con el nombre completo y número de seguridad
social de los trabajadores eventuales que contrate. En caso de que el
trabajador no tenga número de seguridad social, se deberá proporcionar
el mes y año de nacimiento del trabajador, en cuyo caso, el instituto
asignará el número de seguridad social y lo comunicará al patrón.
b)
La relación a que se refiere el inciso anterior deberá ser comunicada
al Instituto en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos,
magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones
de esta ley y sus reglamentos. Los patrones de hasta treinta trabajadores
podrán optar por comunicar los datos mencionados en documento impreso;
III.
Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe
al instituto, para lo cual presentará a éste, dentro de los primeros
ocho días hábiles del mes siguiente a aquél en que laboraron los trabajadores,
la relación de éstos, señalando el nombre completo del trabajador, su
número de seguridad social y el período laborado. La relación a que
se refiere esta fracción será presentada en los mismos términos y condiciones
señalados en el inciso b) de la fracción anterior.
Respecto
de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
el instituto, por conducto de la subdelegación correspondiente, realizará
la individualización y el pago en las entidades receptoras autorizadas,
a efecto de que los recursos de cada trabajador sean depositados en
la respectiva cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro.
El
entero de las cuotas se realizará dentro del plazo señalado en el artículo
39 de esta ley, o bien, el patrón podrá optar por enterarlas conjuntamente
con la actualización respectiva, en forma diferida o a plazos, sin la
generación de recargos, conforme a las reglas de carácter general que
emita el Consejo Técnico, tomando en cuenta la existencia de ciclos
estacionales en el flujo de recursos en ciertas ramas de la producción
agrícola.
En
caso de que el patrón no determine las cuotas obrero-patronales a su
cargo, el instituto, con base en la información proporcionada por el
patrón, aquella con la que cuente o la que conozca con motivo del ejercicio
de sus facultades de comprobación, determinará las cuotas causadas y
notificará al patrón la cédula de liquidación correspondiente.
IV.
Entregar a cada trabajador, al término de la relación laboral, constancia
escrita del periodo laborado durante el ciclo de cultivo y del salario
percibido, la cual, en su caso, podrá ser exhibida por el trabajador
para acreditar sus derechos;
Los
patrones deberán cubrir las cuotas obrero-patronales, aun en el caso
de que no sea posible individualizarlas oportunamente. En tanto se efectúa
la individualización por parte del instituto, su monto se destinará
a la reserva general financiera y actuarial a que se refiere el artículo
280, fracción IV, de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores
que acreditaren sus derechos se les otorguen las prestaciones diferidas
que les correspondan, y
V.
Cumplir, en lo conducente, con las demás disposiciones de esta ley y
sus reglamentos.
Artículo 237 C. Los trabajadores eventuales del campo tienen
el derecho de solicitar al instituto su inscripción y demás condiciones
de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite su
relación de trabajo, demuestre el tiempo laborado y los salarios percibidos.
El
derecho a que se refiere el párrafo anterior podrá ser ejercitado por
los trabajadores de manera directa, o bien, a través de su representante
legal quien acreditará dicha representación en los términos que establezca
el reglamento correspondiente.
La
solicitud de inscripción a que se refiere el primer párrafo de este
artículo se podrá realizar en la localidad en la que estén prestando
sus servicios, o en su lugar de origen.
Lo
anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones
ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido
o del fincamiento de los capitales constitutivos previstos en esta ley.
De
igual forma, el trabajador, por conducto del instituto, podrá realizar
los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados
de las pensiones establecidas por esta ley.
Artículo 237 D. Los patrones del campo que contraten trabajadores
eventuales del campo, podrán efectuar la inscripción y el pago de las
cuotas obrero patronales con el salario que resulte de aplicar el factor
de 1.68, sobre el salario mínimo general del área geográfica que corresponda,
siempre y cuando el salario base de cotización sea superior a 1.68 veces
el salario mínimo general. En caso contrario, la incorporación y pago
de las cuotas obrero patronales, se hará con base en el salario real
percibido por el trabajador.
El
Consejo Técnico del instituto, proveerá lo necesario, ante el Ejecutivo
federal, para la revisión de las bases de cotización a que se refiere
este artículo, a fin propiciar que se mantenga o restituya, en su caso,
el equilibrio financiero de los seguros.
Lo
anterior, sin perjuicio de los derechos del trabajador previstos en
el artículo 237 C
de esta ley.
Artículo 237 E. Serán responsables de la inscripción y
el pago de las cuotas obrero patronales de los trabajadores eventuales
del campo, los patrones que contraten, bajo cualquier título, a terceros
para la cosecha de sus cultivos, recolección y preparación de los productos
para su primera enajenación, siendo estos últimos obligados solidarios
con el patrón, en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta
ley.
Artículo 237 F. En aquellos lugares donde el Instituto
no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar
los servicios de salud que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios
con los patrones del campo, para que éstos otorguen a sus trabajadores
las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedades
y maternidad a que se refiere la
Sección Segunda, Capítulo IV, del Título Segundo de
esta ley, relativas a servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse
en la reversión de una parte de la cuota obrero patronal en proporción
a la naturaleza y cuantía de los servicios otorgados. En dichos convenios
se pactará, en su caso, el pago de subsidios a través de un esquema
programado de reembolsos, en los términos que establezcan las reglas
de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.
Los
trabajadores eventuales del campo y sus beneficiarios, durante el tiempo
que aquéllos estén sujetos a una relación laboral, recibirán las prestaciones
del seguro de enfermedades y maternidad en la localidad en que realizan
su trabajo, o bien, en el lugar de su residencia, cuando los beneficiarios
permanezcan en el mismo.
Las
dependencias y entidades de la administración pública federal que forman
parte del sistema nacional de salud, en términos de las disposiciones
aplicables, facilitarán la incorporación de los trabajadores eventuales
del campo a los programas de salud del Estado mexicano en sus lugares
de origen, cuando no estén sujetos a una relación laboral y, por tanto,
no gocen de los beneficios del régimen de seguridad social del Instituto
Mexicano del Seguro Social, sin perjuicio de otorgarles apoyos previstos
en otros programas de la administración pública federal.
Artículo 237 G. En aquellos lugares donde el instituto
no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar
los servicios de guardería que tiene encomendados, éste podrá celebrar
convenios con los patrones del campo y organizaciones de trabajadores
eventuales del campo para la subrogación de los servicios que contempla
el ramo de guarderías a que se refiere la
Sección Primera, Capítulo VII, del Título Segundo,
de esta ley, en los términos que establezcan las reglas de carácter
general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.
Cuando
los hijos que tengan derecho al servicio de guardería no acompañen al
trabajador, dichos servicios se prestarán en sus lugares de origen,
en los términos establecidos en el párrafo anterior. Asimismo, las dependencias
y entidades de la administración pública federal que forman parte del
sistema nacional de guarderías y estancias infantiles celebrarán, a
solicitud del Instituto Mexicano del Seguro Social, los convenios de
colaboración correspondientes.
Artículo 237 H. En todo caso, los patrones del campo y
las organizaciones a que se refiere este capítulo estarán obligados
a proporcionar al instituto los informes y estadísticas que éste les
exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones
y vigilancia prescritas por el propio instituto, en los términos de
las reglas de carácter general que con respecto a los servicios médicos
y de guarderías expida el Consejo Técnico.
Artículo 238. La trabajadora eventual del campo tendrá
derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en los términos
establecidos en los artículos 101 y 102 de esta ley, con la salvedad
que para tener derecho al subsidio se requiere que tenga cubiertas por
lo menos doce cotizaciones semanales, dentro de los doce meses anteriores
a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio.
Artículo 239. Para efectos de las pensiones de los seguros
que comprende el régimen obligatorio, los trabajadores eventuales del
campo se sujetaran a las siguientes modalidades:
I.
Riesgos de trabajo
El
seguro de sobrevivencia cubrirá a los beneficiarios del pensionado a
consecuencia de un riesgo de trabajo, al fallecimiento de éste, la pensión
y demás prestaciones económicas a que se refiere el Capítulo III del
Título Segundo de esta ley; si al momento de producirse el riesgo de
trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos setenta y cinco
semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento
de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.
II.
Invalidez y vida
a)
Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que
al declararse ésta el trabajador eventual del campo tenga acreditado
el pago de ciento veinticinco semanas de cotización. En el caso que
el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más
de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas setenta y cinco
semanas de cotización.
b)
Cuando ocurra la muerte del trabajador eventual o del pensionado por
invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios las prestaciones
a que se refiere el artículo 127 de esta ley, siempre que al fallecer
el trabajador eventual del campo hubiese tenido reconocido el pago al
instituto de un mínimo de setenta y cinco cotizaciones semanales, o
bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez y que
la muerte no se deba a un riesgo de trabajo.
III.
Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
a)
Cuando el asegurado que se hubiese desempeñado siempre como trabajador
eventual del campo, quede privado de trabajos remunerados a partir de
los sesenta años de edad, para gozar de las prestaciones del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez establecidas en esta ley,
requerirá de tener reconocidas ante el Instituto un mínimo de seiscientas
veinticinco cotizaciones semanales.
b)
Cuando el asegurado que se hubiese desempeñado siempre como trabajador
eventual del campo, haya cumplido sesenta y cinco años de edad, podrá
tener derecho al goce de las prestaciones del seguro citado en el inciso
anterior, si tiene reconocidas por el instituto un mínimo de seiscientas
veinticinco cotizaciones semanales.
Artículo 239 A. Cuando el trabajador eventual del campo
deje de estar sujeto a una relación laboral, en los términos de esta
ley, tendrá derecho a
I.
Recibir, tanto él como sus beneficiarios, asistencia médica, farmacéutica
e incluso hospitalaria en la forma y términos establecidos en los artículos
215 al 217 de esta ley.
II.
Retirar de su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
el noventa y nueve por ciento del saldo de la propia subcuenta, a partir
del trigésimo día natural contado desde el día en que quedó desempleado.
Este derecho podrá ejercerlo, siempre que no haya efectuado retiros
por esta misma causa, durante los dos años inmediatos anteriores a la
fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
Artículo 239 B. Las autoridades federales, estatales y
municipales, así como los integrantes de los sectores social y privado,
proporcionarán al instituto los datos que éste les solicite en relación
con las actividades del campo a que se refiere esta sección, a fin de
garantizar los derechos de los trabajadores eventuales del campo y sus
beneficiarios.
Artículo 239 C. Se reputará como fraude y se sancionará
como tal, en los términos del Código Penal Federal, la inscripción como
trabajador eventual del campo de personas que no tengan ese carácter,
así como la obtención o el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones
y servicios que esta ley establece, mediante cualquier engaño o aprovechamiento
de error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o
cualquier otro acto.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a
los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor de este
decreto se derogan las disposiciones que se opongan a éste.
Sala
de sesiones de la
Comisión Permanente, a 28 de enero de 2009.
Senadoras: Martha Leticia Sosa Govea, María Dolores
Serrano Serrano
Diputados: Miguel Angel Navarro Quintero, Margarita
Arenas Guzmán, Efraín Arizmendi Uribe, Patricio Flores Sandoval, Neftalí
Garzón Contreras, Daniel Dehesa Mora